DOI : https://doi.org/10.29059/rdycsv.v8i2.254

 

La Suprema Corte en México y el mínimo vital de subsistencia

The Supreme Court of Mexico and the Vital Subsistence Minimum

 

Enrique Eriberto Morales-Ozuna

Benemérita Universidad Autónoma de Chiapas

https://orcid.org/0009-0000-5537-6409

Correspondencia: enrique.morales@unach.mx

 

Fecha de recepción: 13 de mayo de 2026
Fecha de aceptación: 03 de julio de 2026

Fecha de publicación: 16 de julio de 2026

 

Resumen

El derecho al mínimo vital de subsistencia en México es un criterio constitucional derivado de la dignidad humana, cuyo objeto es asegurar a las personas los recursos económicos indispensables para cubrir necesidades básicas como la alimentación, la salud, la vivienda y el vestido, protegiéndolas de la miseria. El objetivo del presente trabajo es realizar una descripción analítica, documental descriptivo de los resolutivos de sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México (SCJN) de los aspectos clave de este derecho, aplicable sobre siete ejes temáticos: 1.- Materia tributaria, 2.- Pensión jubilatoria, 3.- Protección laboral, 4.- Protección de salarios en embargos permitidos por ley, 5.- Excepción de embargos en materia mercantil, 6.- Emergencia social o natural y 7.- Trabajo penitenciario. Dando como resultado del análisis conocer el impacto de aplicación de este derecho que los Ministros y Magistrados han resuelto sobre cada uno de los ejes temáticos propuestos a través de sus resoluciones. Reconociendo conclusivamente que, si bien no está contemplado de manera expresa en el marco jurídico mexicano, este derecho cobra plena vigencia a partir de una interpretación armónica y sistemática de los Derechos Humanos Económicos y Sociales, contenidos en los Tratados Internacionales y en el orden constitucional mexicano, conforme a criterios jurisprudenciales.

Palabras clave: Dignidad, jurisprudencia, personas, subsistencia.

 

Abstract

In Mexico, the right to a minimum subsistence level is a constitutional principle derived from human dignity; its purpose is to ensure individuals possess the economic resources essential to meet basic needs—such as food, healthcare, housing, and clothing—thereby protecting them from destitution. This study provides an analytical and documentary description of rulings issued by the Supreme Court of Justice of the Nation (SCJN) regarding key aspects of this right across seven thematic areas: 1) tax matters, 2) retirement pensions, 3) labor protection, 4) wage protection during legally permitted garnishments, 5) exemptions from garnishment in commercial matters, 6) social or natural emergencies, and 7) prison labor. The analysis reveals the impact of the application of this right as determined by Justices and Magistrates in their rulings on these thematic areas. It concludes that, although not explicitly enshrined in the Mexican legal framework, this right becomes fully operative through a harmonious and systematic interpretation of economic and social human rights—as found in international treaties and the Mexican constitutional order—in accordance with established judicial precedents.

Keywords: Dignity, jurisprudence, individuals, subsistence.


 

Introducción

El derecho al mínimo vital de subsistencia tiene por definición proteger una mínima parte de los recursos económicos que puede obtener una persona exenta de disminuciones, descuentos, embargos o retenciones de impuestos en el ánimo de tutelar una vida digna libre de penurias. Tiene sus antecedentes en los Derechos Humanos Económicos, Sociales y Culturales, particularmente en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y el Protocolo Facultativo de San Salvador, (PSS), los cuales, a través de criterios jurisprudenciales a partir de la novena época a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en México se ha pronunciado en cuanto a su definición y aplicación jurisdiccional.  Tanto las descripciones y análisis del artículo están en función de responder al hecho de cómo los Ministros y Magistrados lo han aplicado en casos concretos y han resuelto en sentencias constitucionales, toda vez que estas resoluciones serán de enorme trascendencia social por el impacto legal en la vida de las personas, por los precedentes vinculantes con posterioridad en la sociedad mexicana, al valorarlo como un derecho sustantivo de defensa o de ejercicio de derecho económico y social, orientando siempre a tutelar las necesidades más elementales del ser humano. Con lo anterior se plantea que el objetivo del presente artículo es especificar las propiedades, características y efectos vinculantes de este derecho humano, contenido en tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (CPEUM), en cuanto a su aplicación a diversos ordenamientos del derecho mexicano, con base en los criterios jurisprudenciales y tesis aisladas que ha determinado la SCJN y, paralelamente difundir este derecho aún en construcción en México.

Metodología

El presente artículo se elaboró mediante una investigación cualitativa, documental y descriptiva de los resolutivos sumarios publicados en el Semanario Judicial de la Federación en México, catalogados en la 9na, 10ma, 11ava, y 12ava épocas, correspondientes al lapso del 04 de febrero de 1995 al 01 de septiembre del 2025, siendo que a partir de este último momento inicia la temporalidad de la 12ava época a la fecha, aclarando que la muestra abarcó hasta el 30 de enero del 2026.

El criterio de búsqueda fue a través de las palabras clave: minino, vital y subsistencia, obteniendo una muestra de 51 registros digitales, de los cuales se excluyeron 43 con justificación en el hecho de estar en un sentido contrario al tema propuesto, por considerar en resolución la no afectación del mínimo vital por el tipo de asunto que se aborda, y un segundo criterio de exclusión fue que no correspondieron a las categorías planteas en el propósito del trabajo. Quedando incluidas únicamente las que se consideran más apegadas a las materias que se proponen y en el sentido de procedencia para su protección, así como la tesis inicial definitoria del derecho del mínimo vital, seleccionando una muestra de 8 resolutivos, una definitoria y siete desarrolladas del inciso “a” al “g”.  

En cuanto al análisis descriptivo, consistió en detallar las características y la estructura a través de la interpretación hermenéutica y sistemática, en cuanto a los ámbitos de aplicación y propiedades del derecho al mínimo vital de subsistencia, armonizado en tratados internacionales en materia de Derechos Humanos donde el Estado mexicano es parte, así como en la Constitución Federal y en diversos ordenamientos jurídicos ligados a la temática de estudio, tomando como punto toral el derecho del mínimo vital de subsistencia.

Análisis e interpretación de los resultados

I.- Fundamento y alcance.

El derecho al mínimo vital de subsistencia no es solo supervivencia física, sino que implica un nivel de vida digno y autónomo, el cual se basa en la interpretación de los derechos a la dignidad, la igualdad y el Estado Social de Derechos, los cuales están contenidos en tratados internacionales en el ámbito de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC).

            De lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), establece en los artículos 25, 26, 27, y 28, el derecho humano a vivir de manera adecuada, teniendo por objeto proteger el bienestar material de las personas y, por supuesto, el de su familia, respecto de la: “alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; asimismo, se tiene derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad” (Naciones Unidas [ONU], 1948), colocando un especial énfasis cuando las personas se encuentran en una situación de infancia, maternidad o tercera edad.

En lo que concierne al Sistema Regional Americano, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en el capítulo III, artículo 26, armoniza la obligatoriedad de los Estados integrantes de “adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y relativas a la educación, la ciencia y la cultura” (CADH, 1981).

Es conveniente establecer el nexo vinculante entre los tratados internacionales y su alcance en la Constitución, el cual se fundamenta en la Supremacía Constitucional compartida con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, posicionando a los tratados de este tipo al mismo nivel que la Constitución, en casos de protección a la persona bajo el principio pro persona.

A manera  de  detallar brevemente los elementos clave de este vínculo, se ha de considerar la paridad constitucional de los tratados internacionales, con base en el artículo 133 de la CPEUM, estableciendo que:  “serán ley suprema para toda la República Mexicana, reconocidos por el Presidente con aprobación del Senado, acordando que, como requisito de vinculación, para que un tratado sea vinculante y ley suprema, debe estar de acuerdo con la misma” (CPEUM, 2026);  así como la sistematización del derecho al mínimo vital de subsistencia en la misma, en cuanto al reconocimiento pleno de los derechos humanos, el desarrollo y bienestar de la familia, y la protección de ingresos como producto del trabajo, establecidos en los artículos 1, 4 y 123 (CPEUM, 2026).

En el ánimo de esclarecer la jerarquía normativa en cuanto a los tratados de Derechos Humanos respecto de otros, la SCJN ha establecido una distinción importante: “los Tratados de Derechos Humanos tienen jerarquía constitucional, ya que se encuentran en el mismo nivel que la Constitución, formando parte del bloque de constitucionalidad o parámetro de control de regularidad constitucional, sin embargo, otros Tratados Internacionales se ubican por encima de las leyes federales y locales, pero por debajo de la Constitución” (Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN], 2014), este criterio ha de aplicarse cuando un tratado internacional sea contrario a una disposición Constitucional, y por lo tanto se está a una Supremacía Constitucional.

Continuando con este razonamiento, es necesario establecer el principio pro persona y el nexo vinculante operativo; esto corresponde a cuando un tratado internacional en materia de Derechos Humanos ofrece una protección más amplia que la Constitución, en cuyo caso el tratado se aplica preferentemente. El nexo no es solo formal, sino funcional, toda vez que la SCJN ha determinado que, en caso de conflicto, se debe aplicar la norma más garantista para la persona, sea la Constitución o el Tratado (principio pro persona), salvo que la Constitución establezca una restricción expresa en cuyo caso esta prevalece sobre el tratado (SCJN, 2013).

Asimismo, se expresa la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la cual es vinculante para México cuando el Estado ha sido parte en litigio, y orientadora cuando no lo ha sido, lo que vincula a los jueces mexicanos a interpretar los tratados internacionales conforme a dichos fallos. En Consecuencia, el nexo es la integración de los tratados en la cúspide del orden jurídico cuando versen sobre Derechos Humanos, convirtiéndolos en extensiones de la Constitución para la protección de la persona (SCJN, 2014).

En este sentido, las sentencias de la CIDH son obligatorias y vinculantes para México en sus términos, constituyendo un mandato para el Poder Judicial de la Federación y todas las autoridades tras aceptar su competencia contenciosa en 1998 y por supuesto de inicio con la ratificación en 1981 de la CADH (SCJN, 2023), así como también la jurisprudencia según la contradicción de tesis 293/2011, la cual resuelve que la interpretación realizada por la CIDH es vinculante.

De manera congruente con lo anterior, la SCJN ha establecido que los jueces mexicanos deben aplicar la jurisprudencia de la CIDH, conformando un control de convencionalidad difuso, cuya finalidad es que los tribunales mexicanos ajusten el orden jurídico interno a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (principio de interpretación conforme), ratificados, obligando al cumplimiento de reparaciones, medidas de no repetición y reformas legales, siendo estas de orden público e impulsando cambios estructurales en el derecho interno mexicano.

Otro elemento no menos importante, son las opiniones consultivas, las cuales “no son jurídicamente vinculantes, sin embargo, sirven como criterio orientador para los jueces, toda vez que una opinión consultiva es un dictamen donde la CIDH desarrolla estándares sobre algún tema de derecho internacional de los derechos humanos,” (Zelada, 2020).

Por lo que se refiere a las limitantes o restricciones en cuanto al alcance vinculante de los tratados internacionales al derecho interno mexicano, estas se encuentran reguladas en la DUDH y CADH, toda vez que puede haber una suspensión de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), pero esta no implica una eliminación definitiva, sino una restricción temporal y excepcional del ejercicio de ciertos derechos.

Esta suspensión generalmente ocurre bajo condiciones estrictas dictadas por la Constitución de cada país, usualmente en situaciones de crisis graves, tales como invasión, perturbación grave de la paz pública o situaciones que pongan a la sociedad en peligro inminente. En el caso de México, el estado de excepción previsto en el artículo 29, debe ser aprobado por el Congreso y debe ser temporal, justificado, proporcional y sin discriminación (CPEUM, 2025).

Otra posible limitante a los DESC, es el principio de progresividad previsto en el artículo 26, el cual funciona como un eje rector de interpretación “para asegurar que los derechos avancen y se garantice su plena efectividad, siempre en la medida de los recursos disponibles” (CADH, 1981). Aunque el ejercicio puede limitarse temporalmente, los Estados tienen la obligación internacional de garantizar el progreso en el cumplimiento de los DESCA y no retroceder injustificadamente.

Sin embargo, existen derechos fundamentales que no se pueden suspender, incluso en estados de emergencia según el artículo 27, tales como “el derecho a la vida, a la integridad personal, a la no discriminación, la protección a la familia, y el reconocimiento de la personalidad jurídica” (CADH, 1981). Aunado a ello, con base en la justiciabilidad, los DESCA son derechos exigibles ante tribunales, por tanto, la suspensión de garantías no significa que el Estado pueda violar impunemente estos derechos, sino que su ejercicio se adecua a la emergencia. En consecuencia, la suspensión es una medida excepcional y temporal fundamentada en la seguridad nacional o la paz pública, que no implica la desaparición de los derechos sociales, sino su limitación transitoria pública, pero no jurisdiccional.

II.- Criterios de la Suprema Corte y el mínimo vital de subsistencia.

El mínimo vital inicia como una obligación de asegurar la satisfacción de las necesidades más apremiantes de las personas, como precursor del desarrollo económico, y como garantista a través de programas sociales. Con la evolución progresiva de los Derechos Humanos en materia económica y social de las personas, el Estado mexicano a través de la SCJN reconoce el mínimo vital como un derecho fundamental derivado de la dignidad humana.

Con los presupuestos conceptuales definitorios del derecho del mínimo vital es claro que la SCJN se dirige a “salvaguardar los derechos fundamentales de las personas físicas, pero no los de las personas morales” (SCJN, 2016), conforme al derecho constitucional mexicano y al derecho internacional de los derechos humanos.

Este derecho tiene un ámbito de aplicación en la justicia, toda vez que funciona como un principio rector en el juicio de amparo o al ser invocado en juicios o procedimientos iniciales, para salvaguardar condiciones materiales básicas de los individuos. Este derecho obliga al Estado a diseñar políticas y normativas que aseguren que nadie quede privado de los medios fundamentales para su desarrollo personal. 

Otra característica del derecho en comento es su indeterminación conceptual en su construcción, que a diferencia de los derechos determinados, el derecho al mínimo vital no tiene una definición exacta, permitiendo a la autoridad interpretar y aplicarlo ajustándose a las circunstancias específicas de cada caso concreto, contrastando la realidad de vida de las personas con los estándares y metas de los derechos sociales. Por tanto, es a partir de esta posibilidad de interpretación en cada situación de hecho, al ser aplicado por la instancia resolutora, que adquiere su contenido definitorio objetivo.

Como cualidad adicional de ser un concepto jurídico indeterminado, debe considerarse otra arista de análisis desde una perspectiva cualitativa y no solo cuantitativa, dada su naturaleza indeterminada, toda vez que para su aplicación es menester comprender en profundidad cómo las personas desde su realidad de vida y contexto social e histórico, pueden experimentar, en agravio de su persona, daños en su patrimonio real, personal y material por parte del Estado (SCJN, 2013).

En suma, este derecho vincula al Estado mexicano tanto con obligaciones positivas, proveer servicios, como negativas, no reducir a la miseria a las personas, adaptándose a la realidad social y no necesariamente al salario mínimo legal.

Una vez establecidos los puntos torales del derecho al mínimo vital de subsistencia, la SCJN ha emitido diversos criterios en varias materias jurídicas, consecuentemente se examinarán a continuación los ámbitos de aplicación del derecho al mínimo vital, destacando sus características particulares en cada materia y asunto específico, de los cuales han surgido los siguientes criterios constitucionales.

a). - Derecho al mínimo vital. Su trascendencia en materia fiscal.

Este criterio tuvo su origen con base en los amparos directos en revisión 2237/2009, de Gerardo González Jaime y otros; en revisión 24/2010, de Marco Antonio Palma Coca y otros; en revisión 121/2010, de Silvia Elizabeth Miguel Sandoval; en revisión 204/2010, de Ángel Alpízar Enciso y otros;  y en revisión 507/2010, de Saúl González Jaime y otros, todos resueltos por acumulación en el Pleno el 19 de septiembre del 2011, y publicados como tesis el 13 de diciembre del 2013 en el Semanario Judicial en México (SCJN, 2013).

Con base en la tesis anterior, la SCJN ha determinado que el mínimo vital limita la potestad impositiva del Estado, por lo que los impuestos no deben gravar los ingresos destinados a satisfacer las necesidades básicas del contribuyente y su familia, tutelando con ello la dignidad humana de subsistencia personal y familiar.

Este derecho se aplica a través de la revisión de la proporcionalidad (art. 31, fracción IV, de la CPEUM), cuya finalidad es determinar que la capacidad económica de una persona no siempre estará ajustada al resultado del pago de un impuesto, por tanto, antes de contribuir al gasto público se deberá separar aquellos importes para cubrir el sostenimiento de necesidades básicas, dando como resultado que la suma de estos deberá ser suficiente para alcanzar ese nivel mínimo de vida digna.

El efecto vinculante que produce es sobre las particularidades al que ciñe el legislador, al establecer la mecánica de un impuesto limitándolo constitucionalmente para no imponer impuestos o gravámenes sobre ese mínimo indispensable de subsistencia de las personas, por lo que el derecho al mínimo vital constituye un límite frente al legislador en la imposición del tributo (SCJN, 2007).

Una de las vías de protección objetiva en materia fiscal es el otorgamiento de importes de exención de pago de contribuciones, catalogados en el artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR, 2024), en las que se enlistan los conceptos e importes que deberán ser protegidos del impuesto, y en lo que respecta a los importes para el cálculo se deben tomar en cuenta: la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de $117.31 pesos diarios y, el Salario Mínimo General (SMG), $315.04 pesos, y no el SMG del área del contribuyente, ambos datos tomados de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (2026).

Es indispensable tener importes exentos de impuestos que tutelen los recursos mínimos necesarios para cubrir necesidades de subsistencia de la canasta básica alimentaria y no alimentaria, la cual, en México, a abril 2026, ronda los $4,929.96 en zona urbana y $ 3,554.28 pesos en zona rural, mensuales (México, ¿Còmo vamos?, 2026).

 En cuanto a la aplicación de UMAS y no del SMG, como se mencionó anteriormente, es debido a la desindexación del salario mínimo a la UMA, para los límites de exenciones fiscales y otras obligaciones, la cual entró en vigor el 27 de enero de 2016, (Art. 26 CPEUM, 2016), y con respaldo en la jurisprudencia que establece que: “para el cálculo del impuesto sobre la renta, la exención respecto de los ingresos obtenidos por los conceptos previstos en las fracciones IV y XIII del artículo 93 de la ley relativa, debe cuantificarse con base en el valor de la UMA y no con el salario mínimo”, (SCJN, 2024).

            Por lo que respecta a la LISR, esta establece conforme a la última reforma de abril del 2024, que se tasarán los importes exentos en salarios mínimos del área del contribuyente vigente, sin embargo, esto ya no aplica por lo expuesto previamente.

Consecuentemente al hacer la precisión aritmética de la disminución se obtiene la diferencia de los $117.31 de UMAS, respecto de los $315.01 pesos, que pudieran aplicarse en beneficio del trabajador, resulta la cantidad de $197.71 pesos aproximadamente por cada uno de los conceptos o rubros de ingresos y numero de cantidades exentas.

Como puede observarse del cálculo aritmético, dicha diferencia al no ser aplicada como exenta de impuestos, podría redundar en disminuir su percepción liquida al utilizar el valor más bajo para aminorar el ingreso que se acumula a ingresos gravables de impuestos y causar retenciones que realiza el empleador.

 Contrario al impacto personal del contribuyente y desde la perspectiva institucional, en México este cambio es beneficioso al incrementar la recaudación de impuestos por este rubro, donde el Impuesto Sobre la Renta (ISR) retenido a través de nómina es la principal fuente de ingresos tributarios, toda vez que “las retenciones de sueldos representan aproximadamente el 47.5% de la recaudación total de ISR, con tasas efectivas que oscilan entre el 9% para el salario promedio y hasta el 35% para los ingresos más altos, (Cantú, 2012), situación que pudiera generar además un aumento de contratación informal, en el ánimo de evitar dichas retenciones.

b). - Pensión jubilatoria. Pago no oportuno y recurrente viola los derechos humanos de dignidad, mínimo vital y seguridad social de los jubilados.

Se ha comentado que el Estado tiene la obligación de proporcionar a través de programas sociales una prestación económica de subsistencia para este concepto, sin embargo, su judicialización en tribunales con base en el derecho al mínimo vital en materia de pensiones, se ha aplicado en un amparo en revisión con número de expediente 309/2019, conforme al caso de Martha Alicia Sotelo Santana y otros, de fecha 28 de noviembre de 2019, (SCJN, 2020), amparándose contra la institución obligada a cubrirle el pago puntual de la misma, toda vez que esta había sido de manera recurrente desfasada en cuanto a las fechas para cumplir con su obligación del pago de pensión como jubilados.

Este derecho establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la CPEUM, adquirido por el hecho de laborar por el tiempo señalado por la ley de la materia, “a recibir el pago de una pensión, el cual debe ser realizado en tiempo, porque sólo así se puede garantizar una subsistencia digna” (SCJN, 2020).

Este cumplimiento debe realizarse a través de los organismos correspondientes estatales, e incluso mejorar los procedimientos de acceso, mantener el disfrute del derecho e incrementarlo paulatinamente y, por supuesto, restituirlo de manera expedita en caso de incumplimiento de pago oportuno o por violaciones causadas por errores.

Esta situación se agrava cuando el incumplimiento a las personas jubiladas es recurrente, por lo que, de así ocurrir, “se transgreden los derechos humanos a la dignidad y al mínimo vital de los jubilados, ya que aquella comprende la satisfacción de las necesidades básicas para que ese retiro sea digno,” (SCJN, 2020).

Consecuentemente, al no pagar la pensión jubilatoria de manera periódica, se transgrede el derecho humano a la seguridad social, siendo atribuible al Estado una omisión, sumándole la agravante por la condición especial de protección a adultos mayores, viudez, orfandad o por causas de riesgo o enfermedad de trabajo, quienes adquieren por su condición una situación de vulnerabilidad, cuyo único medio presuncionalmente de subsistir económicamente es a través de lo que perciben mensualmente de pensión.

c). – Protección laboral del mínimo vital en suspensión provisional de amparo indirecto.

Una persona en calidad de docente se le impuso previo procedimiento, una suspensión de dos semestres sin goce de sueldo y prestaciones, por lo que promovió amparo indirecto solicitando la suspensión provisional contra dicha determinación. En una primera instancia, esta le fue negada, orillándola a interponer el recurso de queja en el Tribunal Colegiado competente, el cual determina que es procedente otorgar la suspensión provisional, en el ánimo de garantizar su derecho al mínimo vital.

“contra la determinación que impone una sanción de suspensión temporal en el empleo de una persona sin goce de sueldo, procede conceder la suspensión provisional mientras se decide sobre su constitucionalidad, para que se garantice su derecho al mínimo vital, sin que ello contravenga disposiciones de orden público, tomando en cuenta la naturaleza y efectos de la sanción,” (SCJN, 2026).

Lo anterior es pertinente toda vez que la sanción es temporal respecto de la relación laboral, pues, de resultar inocente el docente regresará a sus funciones con igualdad de prestaciones y derechos adquiridos previos a la resolución combatida en el recurso de queja.

Consecuentemente, es importante prever que no existe una relación como tal entre los periodos de pago y el resultante de la resolución reclamada en queja o que se solicitara emitir una medida cautelar de no pago, cosa que no ocurrió, pues este hecho no  es materia de juicio, sin mencionar además que al no otorgarse en favor el recurso coloca a la persona en calidad de quejoso en un estado de vulnerabilidad toda vez que lo privan de una percepción mínima que le asegure una vida digna, agregando las erogaciones que está realizando al estar ejerciendo su derecho de defensa en un juicio de amparo.

Cabe hacer la aclaración que existen antecedentes donde se establece que “las autoridades responsables deben velar por el derecho a un ingreso mínimo para la subsistencia de la persona quejosa, el cual, se garantiza con el pago de, al menos, el treinta por ciento del ingreso real de la persona,” (SCJN, 2014).

d). – Pensión jubilatoria o de cesantía por edad avanzada amerita la misma protección jurídica que el salario frente a embargos permitidos por ley.

La Primera Sala de la SCJN admitió el amparo directo en revisión con número 1875/2022, promovido por Eduardo Aurelio Barenque Enríquez, versus una institución bancaria con fecha 29 de marzo de 2023, en el cual se dispuso de dichos recursos para cubrir una deuda derivada por una apertura de crédito.

Los entonces ministros que integraban la Primera Sala especializada en materia civil, consideraron que existía una garantía constitucional que protege los ingresos obtenidos por concepto de pensión de jubilación, por cesantía, edad avanzada o enfermedad, toda vez que este ingreso está considerado como una extensión de salario, por tener la misma naturaleza de subsistencia hacia las personas y, por tanto, merece las mismas protecciones constitucionales aplicables, como lo es la excepción de embargo, compensación o descuentos excesivos previstos en la ley para su ejecución en resoluciones judiciales.

Al Implementar esa forma de interpretación profunda y contextual de los casos en particular, se reconoce que las personas en condición de pensión han dejado de ser activas económicamente para generar ingresos, ubicándose en una condición vulnerable, razón por la cual:

“el juzgador debe ponderar los porcentajes o incluso la admisibilidad de la disminución de sus recursos, resolviendo en todo momento dejarlas en la condición más justa de seguir contando con un mínimo vital de subsistencia al aplicar descuentos, incluso si fuera procedente algún embargo; de lo contrario, habría una afectación no solo personal, sino también familiar para contar con lo indispensable para la satisfacción de necesidades básicas,” (SCJN, 2023).

Aunado al criterio, la CPEUM en el artículo 123, apartado A, fracción VIII, establece que el salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento, sin embargo, también prevé una excepción para cubrir obligaciones de alimentos en su contexto jurídico, conforme al apartado B, Fracción VI, en el que solo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario en los casos previstos por la ley. Estos deberán resolverse en juicio, cumpliendo en todo momento con los principios de legalidad y seguridad jurídica, con el fin de proteger el derecho a una vida digna en la vejez (Organización de los Estados Americanos [OEA], 2015)

En lo que respecta a los descuentos permitidos por ley, en primer lugar, en materia civil de lo familiar, alimentos en México, no existe un número concreto de porcentaje máximo o mínimo fijo que se aplique a dicho descuento para la pensión alimenticia. Por ello, para determinar la capacidad económica de un deudor alimentario “no es posible imponer un criterio estrictamente matemático o aritmético para fijar el monto de la pensión alimenticia, pues una regla general de este estilo podría generar resultados inequitativos y desproporcionados que atenten contra el interés público que persigue el derecho de alimentos” (SCJN, 2023).

Con lo anterior se puede inferir que el cálculo es variable, donde los jueces resolutores, deben evaluar cada caso de forma individual considerando las necesidades existentes del acreedor alimentario y la capacidad económica del deudor, lo anterior también denominado principio de proporcionalidad, (Pérez, 2002). Por lo que respecta a la protección integra e interés superior de los menores, la SCJN ha establecido un criterio de imposibilidad de reducir la pensión unilateralmente.

El segundo supuesto permitido en ley de descuento es la vía civil ordinaria o mercantil, atendiendo en todo momento una interpretación de protección salarial, toda vez que el salario mínimo es inembargable, conforme a los artículos: 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 14, 17, 25 y 31, fracción IV, de la CPEUM, en materia de derechos fundamentales al mínimo vital, en relación con el 123, apartado A, fracción VIII, de la CPEUM, y propiamente en materia, el artículo 112 de la LFT, en armonización sistemática de los artículos 110, fracciones I y V, de la misma y 10, párrafos 1 y 2, del Convenio Número 95 relativo a la Protección del Salario, aprobado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (CGOIT, 1955).

La SCJN llega a la conclusión que en juicios civiles y mercantiles se puede ordenar el embargo sobre el excedente del monto del salario mínimo, para el cumplimiento de obligaciones contraídas por un trabajador en estas materias, en el entendido de que esa medida sólo procede respecto del 30% de dicho excedente (SCJN, 2014)

e). - Embargos en alimentos sobre pensiones del seguro social y su excepción en materia mercantil.

La Primera Sala, nuevamente, en el amparo en revisión 290/2023, con fecha 3 de abril de 2024, (SCJN, 2025), analizó el caso en el que una persona promovió juicio ejecutivo mercantil solicitando el embargo del 30% de los ingresos que recibía la demandada por concepto de pensión por jubilación, con cargo al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), una vez disminuido un salario mínimo.

El juez de origen determino, no ha lugar la petitoria, por lo que la parte actora interpuso recurso de revocación contra dicha determinación; sin embargo, este no prosperó, quedando confirmado el acuerdo establecido previamente determinado en autos. El juez de origen negó la petición, toda vez que las pensiones únicamente pueden embargarse por concepto de alimentos, conforme al artículo 10 de la Ley del IMSS:

“Las prestaciones que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son inembargables. Solo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo, pueden embargarse por la autoridad judicial las pensiones y subsidios hasta por el cincuenta por ciento de su monto” (Art. 10, LSS, 2024).

La parte actora promovió juicio de amparo indirecto en el que alegó “la inconstitucionalidad del artículo referido que establece que sólo en los casos de obligaciones alimenticias por cubrir, pueden embargarse por resolución judicial las pensiones y subsidios hasta por el cincuenta por ciento de su monto,” (SCJN, 2025), alegando que ello genera un límite para el acceso a la justicia, además de constituir una desigualdad de acceso a la justicia para la materia mercantil.

El juez federal concedió el amparo, considerando que: “dicho precepto viola los principios de seguridad jurídica e igualdad al limitar los supuestos en que una pensión puede ser embargada y excluir a otro tipo de acreedores,” (SCJN, 2025); sin embargo, la Cámara de Diputados, en contra de esa resolución, interpuso recurso de revisión ante Tribunales Colegiados de Circuito, argumentando que el numeral impugnado no es discriminatorio al plantear hipótesis específicas de embargo de pensiones  y, por tanto, no debe considerarse inconstitucional, sino que es acorde con el artículo 17, párrafo séptimo, de la CPEUM, al hacer posible el cumplimiento de las resoluciones judiciales y el acceso a la justicia.

Con lo anterior, se resolvió conceder el amparo y protección de la justicia al demandado, quedando firme que los embargos en pensiones para cubrir diversas obligaciones que no tienen carácter familiar no resultan procedentes, toda vez que las pensiones son una prestación de especial interés que representa una salvaguarda del mínimo vital de las personas trabajadoras, por consiguiente “el sistema de pensiones debe analizarse bajo una perspectiva de persona mayor y a la par del derecho de propiedad, aspectos que justifican otorgar a las pensiones una protección reforzada del Estado conforme a su propia naturaleza para que la persona pensionada y su familia puedan gozar de una vida digna,” (SCJN, 2025).

La justificación de los magistrados consistió en que no es posible igualar técnica y jurídicamente las pensiones con los salarios para efectos de embargo, a pesar de que existe un previo reconocimiento de equiparación en cuanto a las medidas de seguridad entre ambos conceptos.

No obstante, los criterios aplicables al embargo de salario y pensión, así como también para la implementación viable de descuentos, establecidos como precedentes al embargo de salarios, no deben trasladarse a las pensiones, toda vez que se encuentra constitucionalmente sustentada su limitante y expresa su aplicación, (art. 123, CPEUM), en cuanto a la condición potencial de vulnerabilidad de los pensionados, así como la posibilidad de pertenecer a un grupo etario de la tercera edad.

Por lo tanto, “el artículo 10 de la LSS no vulnera el principio de igualdad y no discriminación al establecer un tratamiento distinto entre pensiones y salarios respecto a los supuestos en que ambas figuras pueden ser embargadas” (SCJN, 2025).

Por cuanto al embargo para cubrir alimentos, tanto en sueldos e incluso en pensiones, las retenciones deben sustentarse en el principio del interés superior del menor, a fin de asegurar que las necesidades del niño o adolescente sean satisfechas prioritariamente en cuanto a sustento, habitación, vestido, educación y recreación, entre otros.

 Asimismo, debe observarse la proporcionalidad, de manera que la pensión sea equilibrada entre la obligación de cubrir dichas necesidades sin poner en riesgo su propia subsistencia, buscando en todo momento salvaguardar la existencia de quien recibe los alimentos sin exceder la capacidad económica del deudor alimentario, garantizando recursos para su propia subsistencia, (SCJN, 2025), pero no así en materia mercantil.

f). - Bienestar de las personas en emergencia social o natural.

Una persona que se inscribió en el Programa Bienestar para la atención de personas en emergencia social o natural, por hechos ocurridos derivados por desastre natural provocado por el huracán Otis, en la ciudad de Acapulco, Guerrero, no resultó beneficiada con el apoyo previsto en dicho programa, el cual consistía en enseres domésticos de primera necesidad, por lo que promovió un juicio de amparo indirecto por la omisión de la autoridad, que para este caso fue la Secretaria del Bienestar, juicio que para el quejoso no prospero, obligándolo a recurrir la sentencia en las siguientes instancias de alzada, aun a pesar de que “Las autoridades responsables negaron dicha omisión, sin embargo, no acreditaron la entrega de los enseres” (Tribunales Colegiados de Circuito [TCC], 2025).

En revisión de sentencia del juzgado, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional, estimando que se violaron sus derechos a una vivienda adecuada, al mínimo vital y a la dignidad humana, por lo que se ordenó a la autoridad responsable a hacer entrega de los enseres domésticos consistentes en: refrigerador, colchón, estufa, licuadora, vajilla y ventilador conforme al vale que le fue entregado al momento de registrarse como damnificada por ese concepto.

Esta resolución aplica el criterio de protección constitucional de:

“acceso a una vivienda adecuada, al mínimo vital y a la dignidad humana reconocidos por los artículos 1o. y 4o. de la Constitución General, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y por la Observación General Número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, toda vez que la entrega de enseres básicos como refrigerador, colchón, estufa y utensilios básicos no es una dádiva, sino una medida obligada para restituir y reparar la vulneración de derechos ocasionada por el fenómeno natural y sus consecuencias” (TCC, 2025).

En conclusión, conforme al amparo en revisión 468/2024 contra la Secretaría de Bienestar y otro, con fecha 28 de agosto de 2025, el Colegiado de Circuito resolvió que la desatención de cumplir con la entrega de mobiliario y utensilios domésticos en razón de atender un estado de emergencia natural, como lo fue el huracán, “viola los derechos a una vivienda adecuada, al mínimo vital y a la dignidad humana” (TCC, 2025).

g). - Trabajo penitenciario. Descuento dirigido al sostenimiento del reo con cargo a su percepción, vulnera su derecho al mínimo vital.

Conforme el artículo 10, párrafo segundo de la ley que establecía las normas mínimas sobre readaptación social de sentenciados, abrogada el 16 de junio del 2016, determinaba aplicar descuentos para cubrir su sostenimiento en calidad de reclusos:

“Los reos pagarán su sostenimiento en el reclusorio con cargo a la percepción que en éste tengan como resultado del trabajo que desempeñen. Dicho pago se establecerá con base en descuentos correspondientes a una proporción adecuada de la remuneración, proporción que deberá ser uniforme para todos los internos de un mismo establecimiento” (Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados [LNMRSS], 2009, art. 10).

La justificante de iniciar con el fundamento legal, a pesar de su abrogación, resulta de haber estado aún vigente cuando la SCJN emitió un criterio en contra de esta disposición, en la acción de inconstitucionalidad 24/2012, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), con fecha 14 de mayo de 2013, (SCJN, 2013), contra el artículo 10 párrafo segundo de la ley que establecía esas normas mínimas sobre readaptación social.

Con el criterio anterior, la SCJN dejó en claro que los descuentos que se realicen a los reos por los ingresos que obtengan producto de su trabajo, con el fin de cubrir sus sostenimiento dentro del centro de reclusión, transgreden su mínimo vital y por tanto, desde una interpretación hermenéutica, resultan contrarios a la CPEUM, en virtud de que no están claros los conceptos de gastos en lo particular de cada recluso, así como la tasa, tarifa o porcentaje a aplicarse para descuento, pudiendo llegar a ser discrecionales y arbitrarias.

Por otra parte, ya con la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal, es el Estado a través de las autoridades penitenciarias, el obligado a proveer para todos los reclusos, sin distinción alguna ni discriminación:

“los servicios públicos permanentes y adecuados, atención médica oportuna e idónea, condiciones de esparcimiento, trabajo, educación y estudio decorosos, y alimentación suficiente y balanceada, dotación de vestuario y de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos y deportivos, sin que puedan alegar la insuficiencia de recursos como un impedimento para satisfacer, incluso, de manera esencial, el otorgamiento de ese mínimo vital,” (Art. 9, LNEJP, 2024).

Aunado al numeral de la Ley en comento, en su fracción XI, en materia de los derechos de las personas privadas de su libertad, postula que se estará a los demás previstos en la Constitución, Tratados y las demás disposiciones legales aplicables a la materia, con lo que se abre una armonización conforme al artículo 1ero., 18 y 133 de la CPEUM, en cuanto a la obligatoriedad del Estado para reconocer los derechos humanos de las personas.

 En caso contrario, como sucedía con la ley abrogada, se provocarían dentro de los reclusorios desigualdades injustificadas, generando un impacto negativo en el sentido de que quienes menos realicen trabajos penitenciarios se encontrarían en condiciones más limitadas de acceso a los insumos mínimos de subsistencia; por lo que se pretende, la protección del acceso de un bienestar mínimo, aunque no hayan aportado como otros reclusos (SCJN, 2013).

Conclusiones

Una reflexión final es visibilizar el alcance que ha tenido el derecho al mínimo vital de subsistencia en diversos rubros o materias del derecho mexicano, en el ánimo de proteger aquellos ingresos que por diversos conceptos pueden ser obtenidos, sin dejar de observar la condición particular de la persona que los percibe y el tipo de concepto por el cual se obtiene un ingreso, y no únicamente en los importes numerarios de percepciones que pueden ser sujetos de una base gravable tanto para descuentos, embargos, retenciones o contribuciones fiscales.

Un segundo punto es que la SCJN ha realizado una armonización convencional al derecho constitucional y su aplicación a la ley de la materia que rige un procedimiento judicial, ya sea entre particulares en materia familiar, civil y mercantil o frente al Estado en materia administrativa fiscal, donde se invoque este derecho humano, con el fin de salvaguardar los medios de subsistencia indispensables, asegurando una condición de vida digna tanto en lo particular como en lo familiar.

            Por último, este derecho seguirá trascendiendo a otros ámbitos de aplicación, donde pueda vincularse con el espíritu y la naturaleza de salvaguarda preventiva de garantizar en todo momento la dignidad de vida en materia de derechos económicos, sociales y culturales a todas las personas, en cuanto a la obligatoriedad de tutelar dicho derecho en materia de asistencia social, dado que el mínimo vital comienza a hacer aplicado en programas sociales, muchos de ellos a fondo perdido, pero que en esta investigación no se abordaron dado que corresponden a otra línea de estudio.

 

 

 

 

 

Referencias

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