https://doi.org/10.29059/rdycsv.v6i1.190

 

Hacía la conformación de un estándar de prueba para justificar la prisión preventiva como medida cautelar en el sistema jurídico mexicano

 

Towards the formation of a standard of proof to justify preventive detention as a precautionary measure in the Mexican legal system.

 

Sergio Cervantes-Chiquito

 

*Correspondencia: scervantes@docentes.uat.edu.mx Fecha de recepción: 24 de septiembre de 2023 / Fecha de aceptación: 15 de noviembre de 2023 / Fecha de publicación: 13 de diciembre de 2023

Universidad Autónoma de Tamaulipas, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Victoria, Ciudad Victoria, Tamaulipas, México

 

 

Resumen: La sentencia de Tribunal Colegiado de Circuito aquí revisada ofrece una importante contribución al sistema probatorio en el proceso penal acusatorio en México, al proponer un estándar de prueba para la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar.

 

 

Palabras clave: Prisión preventiva justificada, estándar probatorio, riesgo procesal.

 

 

Abstract: The ruling of the Collegiate Circuit Court reviewed here offers an important contribution to the evidentiary system in the accusatory criminal process in Mexico, by proposing a standard of proof for the imposition of preventive detention as a precautionary measure.

 

 

Key words: Justified pretrial detention, evidentiary standard, procedural risk.


 

Introducción

La presente reseña se realiza sobre la ejecutoría recaída en el amparo en revisión penal 551/2022, aprobada en la sesión ordinaria en línea celebrada el diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, por acuerdo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla que puede ser consultada en la página web Buscador de Sentencias del Consejo de la Judicatura Federal.

De esta determinación derivaron diversos criterios jurisdiccionales relacionados con la imposición de la prisión preventiva justificada (en adelante PPJ): a) referentes a el estándar de prueba (en adelante EdP) para considerar aprobada la hipótesis de predicción que se formula sobre el peligro de sustracción del imputado ([II Región] 1º. 16 P [11ª.]), b) sobre el supuesto de que un imputado esté siendo procesado en diversa causa, y como esto no debe ser un criterio por el cual se imponga la medida cautelar de PPJ de forma automática ([II Región] 1º. 14 P [11ª.]), c) sobre EdP aplicado a la falta de arraigo como indicativo de peligro procesal de sustracción del imputado ([II Región] 1º. 17 P [11ª.]) y d) con relación a la visión racionalista y no subjetiva del juzgador para comprobar el riesgo en la imposición de la PPJ ([II Región] 1º. 15 P [11ª.]), publicadas en la página web del Semanario Judicial de la Federación el día 1 de diciembre de 2023.

La relevancia de revisar esta sentencia radica en tres aspectos i) EdP para valorar el arraigo como elemento de riesgo procesal para hacer o no procedente la determinación de medida cautelar de PPJ, ii) la inferencia con relación a los hechos futuros y iii) la utilización de información contenida en medios de comunicación como datos de prueba para corroborar la falta de arraigo.

Se comienza presentado la secuela procesal; posteriormente se revisa la importancia que tiene la prisión preventiva justificada en el sistema jurídico mexicano; el apartado siguiente se constituye por delimitar la cuestión a resolver; luego se revisa el peso que puede tener en un debate de imposición de medida cautelar lo racional contra lo puramente argumentativo; seguido por la valoración de la información prevista en medios de comunicación como dato de prueba; el EdP que esta sentencia propone para justificar la inferencia de predicción sobre el riesgo procesal y finalmente las conclusiones personales.

 

Secuela Procesal

Un quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra de la determinación de un Juez de Control, mediante la cual le impuso la medida cautelar de PPJ.

En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez, negó otorgar la protección constitucional, al considerar que fue correcta la imposición de la medida, ya que entre otras razones, concluyó que en el debate suscitado entre la fiscalía y la defensa, respecto a la existencia del riesgo procesal, tuvieron mayor contundencia los argumentos de la primera sobre la segunda. Inconforme con este fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual solicitó analizar la constitucionalidad y legalidad de la resolución.

En tal recurso consideró indispensable solicitar que fuera revisado si, para la imposición de la medida de PPJ, debía prevalecer una concepción racionalista o una basada en la persuasión.

 

Importancia de la prisión preventiva justificada

La PPJ, tiene funciones de gran importancia, como lo es asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso penal, restablecer la paz social afectada por el hecho delictivo o la seguridad de terceros y cosas (Colín, 2010, p. 175).

Sin embargo, también incluye aspectos de carácter negativo, según un estudio de Zepeda (2004, pp. 8-9), 95,407 personas no sentenciadas, de un total de 229,915 se encuentran internas en cárceles mexicanas, mismas que de acuerdo con el principio de presunción de inocencia deberían ser consideras como inocentes, lo anterior conjuntamente con el costo social y familiar, sin dejar de lado la condición que guardan los centros de internamiento.

Las cifras de internamiento sin sentencia previa en nuestro país no solo se deben a la PPJ, sino también por la que se determina de manera oficiosa, la cual ha sido declarada inconvencional por diverso tribunal colegiado (X.P. J/1 P [11a.]).

Ferrajoli ha señalado que las cárceles tiendan a convertirse en un lugar de tránsito y de custodia cautelar, más que un lugar de pena, vulnerando así la presunción de inocencia y sacrificando la libertad del individuo que no ha sido declarado culpable (1995, pp. 342 y 549)

La PPJ, como medida cautelar en el marco del nuevo sistema de justicia penal, debe tener un carácter excepcional y subsidiario, debido a que su imposición obedece  a la existencia de un riesgo procesal y se impone por no ser suficiente alguna otra medida que tenga por objeto garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el adecuado desarrollo de la investigación y procedimiento, así como en su caso la protección de la víctima, testigos o la comunidad, además de estos tres aspectos se contempla que esta solicitud podrá realizarse cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre que esa causa no sea acumulable o conexa, aspectos contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 153 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

El Código Nacional de Procedimientos Penales contempla un total de catorce medidas cautelares en su artículo 155, sin embargo, la prisión preventiva se encuentra al final de esta lista, al ser ésta la que más incide en la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a la mínima intervención que debe tener el Juez de control.

Conforme al artículo 156 de la legislación procesal penal en cita, la imposición de esta medida deberá ser proporcional, al determinarse cuando otra medida no garantice los fines, tomando en consideración las manifestaciones que realicen las partes y el Ministerio Público.

El punto de partida para el análisis de las aportaciones que realiza esta sentencia se centra en determinar en qué momento se presenta un verdadero riego procesal, como fue mencionado at supra, este se presentará cuando se justifique en el juicio que existe la posibilidad de que el imputado no se presente al mismo.

 

Cuestión a resolver

El punto central de la litis en el presente asunto es determinar, sí verdaderamente existe o no el riesgo procesal de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, debido a que el fiscal al solicitar la medida cautelar PPJ, argumentó entre algunos aspectos la falta de arraigo con base en información generada en los medios de comunicación, presentado esta información como un hecho notorio, lo cual constituyó  el sustento para ser estimado como legal por el secretario en funciones de Juez de Distrito responsable al determinar que el imputado al no tener arraigo, contaba con facilidades para abandonar el lugar del juicio, así como para ocultarse.

Por su parte la legislación procesal en la materia señala en su artículo 168, que para decidir sobre la garantía de comparecencia del imputado en el proceso, se deberán tomar en consideración las siguientes circunstancias: a) el arraigo en el lugar del juicio, considerando si fuere el domicilio habitual, de su familiar, facilidades de abandonar u ocultarse de ese lugar, b) el máximo de la pena a imponerse y la voluntad que el imputado adopte ante éste, c) el comportamiento del imputado posterior al hecho cometido durante el procedimiento o en diverso anterior, d) la inobservancia de medidas cautelares previas y c)  el desacato de citaciones previas.

 

La prevalencia de lo racional sobre lo argumentativo,

al demostrar la falta de arraigo en el lugar del juicio

 

La sentencia materia del presente trabajo, es categórica al establecer que el riesgo procesal, debe sustentarse de manera racional, con base en hechos indicadores y no sólo en función de los méritos argumentativos.

Lo anterior, se debe a que la acreditación del riesgo procesal no se realizará sobre hechos pasados, sino sobre la predictibilidad de futuro que desea evitarse; por tanto, en ésta se argumenta que la determinación no puede apoyarse en meras conjeturas o intuiciones, lo que hace necesario verdadera evidencia que así lo demuestre.

Esto es coincidente con lo referido en el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 171, párrafo 1, al contemplar la posibilidad, para las partes, de invocar datos u ofrecer medios de prueba al solicitar la imposición de la PPJ.

Como argumento de autoridad, el Tribunal Colegiado resolutor citó diversos asuntos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los cuales se estima que el peligro procesal debe basarse en circunstancias objetivas y ciertas en cada caso concreto, principalmente lo resuelto en el Caso Amrhein y otros vs Costa Rica, párrafo 357; Caso Romero Feris vs Argentina, párrafo 99, y Caso Txompaxtle Tecpile vs México, párrafo 106.

 

Información prevista en medios de comunicación,

como elemento de prueba para acreditar la falta de arraigo

 

Como se desprende de la sentencia en estudio, el Juez de control como el secretario en funciones estimaron correctas las afirmaciones del Fiscal que solicitó la medida cautelar de PPJ, quien señaló que constituía un hecho notorio la circunstancia de que el imputado abandonó la entidad donde se desarrolla el juicio y que en perjuicio de éste se habrían librado diversas órdenes de aprehensión; lo anterior, con base en reportes de diversos medios de comunicación.

El argumento anterior fue desestimado, debido a que se concluyó que la información difundida por medios de comunicación sobre la sustracción, o falta de arraigo de una persona, no pueden ser corroborados.

Esto es así, debido a que las pruebas o evidencias que sean ofrecidas deben basarse en fuentes que contengan conocimiento confiable y constatable.

Tomando en consideración que el Ministerio Público es a quien corresponde probar el riesgo procesal que haga procedente la PPJ, con base en la evidencia que lo acredite, de aceptarse como hechos notorios la información difundida en medios de comunicación, se estaría restando la facultad de investigación a cargo de esta autoridad.

Por lo que deberá ser el Ministerio Público quien realice las indagatorias necesarias, con el objeto de aportar los datos o elementos de prueba necesarios, lo cual permitirá que el juzgador tenga elementos para realizar un escrutinio que le permitan tener un grado de confirmación sobre sobre las hipótesis de las partes, lo cual, a realizarse acorde a la libre valoración de la prueba.

 

EdP propuesto para justificar la inferencia de predicción

sobre el riesgo procesal.

 

Ahora bien, no se debe pasar por alto que el contenido de una sentencia es un proceso de individualización de la norma (Luna, 2018, p. 128); por tanto, se debe realizar el ejercicio de confrontar los hechos y las pruebas a través del derecho, por lo que se procede a fijar un EdP relativo a los supuestos propios del juicio, esto es la falta de arraigo del imputado.

Por tanto, el órgano resolutor del recurso de revisión, procede a fijar un EdP, para determinar cuál es el grado de probabilidad o seguridad que se necesita para aceptar que el planteamiento de una de las partes es verdadero y, posterior a ello, establecer de manera objetiva los criterios necesarios para este fin (Gascón, 2005).

Por lo cual, se determina que el EdP debe ser alto y probarse de manera suficiente, tomando en consideración que la PPJ es una medida excepcional y subsidiaria, la cual incide de manera directa en la libertad deambulatoria del imputado.

A pesar de que la PPJ, al transcurrir dos años de ser determinada, puede solicitarse su revisión para evaluar si ésta debe continuar, no se puede perder de vista que tal medida cautelar incide directamente y sin forma de ser remediada en el derecho a la libertad deambulatoria.

Por lo que este EdP elevado equivale a que los datos de prueba vinculados a arraigo deben ser probados más allá de toda duda razonable, sin que esto signifique que por la etapa del proceso penal acusatorio en la cual se fija la medida cautelar, ello tenga una equivalencia de adelantar la decisión en juicio sobre el fondo del asunto.

La sentencia materia del presente estudio, no omite, realizar una adecuada precisión entre la diferencia que existe desde el punto de vista probatorio entre la sentencia que se dicta en un juicio y la medida de PPJ; lo anterior, debido a que en la primera de ellas se realiza un ejercicio intelectual que va enfocado a reconstruir la existencia o no del hecho delictivo; mientras que la segunda se enfoca a la formulación de un pronóstico o predicción sobre la posibilidad de que ocurra un hecho futuro, esto es, una inferencia de un hecho predictivo de riesgo procesal, que debe ser suficientemente probado por los hechos indicadores con los que se cuentan y que son aportados por la partes.

Sin embargo, como fue señalado, ambos ejercicios probatorios tienen incidencia en el derecho a la libertad deambulatoria, por lo que se concluye que al afectar ambas determinaciones el mismo derecho humano, se genera, por consecuencia, que ambas determinaciones deban desarrollarse con igual EdP, esto es como fue mencionado: más allá de toda duda razonable.

En la sentencia se propone que, para acreditar los hechos indicadores de riesgo procesal, por falta de arraigo, será necesario que el Juez de control revise el cuadro probatorio de las partes, en cuanto a los datos o medios de prueba, para confirmar si se satisface lo siguiente:

a)   El nivel de confirmación brindado por los datos o medios de prueba presentados por la Fiscalía y si éstos no son desvirtuados por la hipótesis presentada por la defensa con relación al arraigo.

b)   El escrutinio necesario realizado para descartar la producción de una duda razonable sobre la falta de arraigo que pueda tener el imputado.

La sentencia considera que los anteriores aspectos, al encontrarse aplicados a un ejercicio de predicción y con el objeto de formular un EdP de mayor fiabilidad, deben complementarse con lo resuelto por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 78/2012 con relación a la prueba indiciaria, ello es: a) acreditación, mediante pruebas directas de los hechos base o indicios; b) inferencia generada con carácter razonable y c) ejercicio de depuración.

Lo anterior, es abordado en la sentencia de la siguiente manera: en cuanto a primero de los aspectos, relativos a la acreditación del riesgo procesal, debe realizarse valorando los datos o elementos de prueba con base en las reglas de la sana crítica -reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos- y probarlos más allá de toda duda razonable.

Por cuanto al segundo, al encontrarse probados los hechos base, conforme a las características señaladas, será dable entonces efectuar el ejercicio de predicción para tener por acreditado un posible riesgo procesal de fuga.

Finalmente, al abordarse el tercer elemento, el juzgador deberá de realizar un ejercicio de confronta de hipótesis, mediante el cual se revisen si se encuentran refutadas o no las predicciones de la fiscalía con relación a al riesgo procesal de fuga o sustracción.

 

Conclusiones

La fundamentación y motivación guarda especial relevancia en cualquier acto jurisdiccional; por ello, es de reconocerse que un Tribunal Colegiado de Circuito, formule un EdP, que permita fijar los parámetros conforme a los cuales se pueda valorar la posible falta de arraigo que en un momento dado pueda generar un riesgo procesal que impida la comparecencia de un investigado o imputado en el proceso.

En el actual sistema de justicia penal, ya no prevalece el sistema de prueba tasada, por tanto, el juzgador requiere hacer uso de todos elementos que las reglas de la sana crítica le permiten, con el objeto de tomar una decisión basada en la razón y no en la íntima convicción.

Esto traerá, como consecuencia, ejercicios de predictibilidad que le permitan justificar sus decisiones al momento de determinar medidas cautelares como la de PPJ, que tienen una fuerte incidencia en el derecho humano a la libertad deambulatoria, ya que, de no estar debidamente justificadas podrían traer como consecuencia una afectación injusta que no sólo puede repercutir en la persona investigada o imputada, sino también en su círculo familiar y social.

 

Referencias

 

Colín, G. (2010). Derecho mexicano de procedimientos penales. (20ª ed.). Editorial Porrúa.

 

Ferrajoli, L. (1995) Derecho y razón, trad. de P. Andrés Ibáñez, Trotta.

 

Gascón, M. (2005) “Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos” en Doxa. (28), 127-139. https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/10005/1/Doxa_28_10.pdf

 

Luna, A.C. (2018) Derecho y argumentación desde una perspectiva kelseniana en Derecho Global, Estudios sobre Derecho y Justicia. 3 (9), 131-154.  http://derechoglobal.cucsh.udg.mx/index.php/DG/article/view/169/137

 

Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, Poder Judicial de la Federación (2023, 17 de mayo). Sentencia recaída en el Amparo en Revisión Penal 551/2021. https://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=03990000291429820010010.pdf&sec=Jos%C3%A9_Mart%C3%ADn_Morales_Morales&svp=1

 

Zepeda, G. (2009) Los mitos de la prisión preventiva en México. (2ª ed.). Serie Prisión Preventiva, México, 2ª edición, Open Society Institute, 2009. https://www.justiceinitiative.org/uploads/59bf32c6-14cc-498f-b68f-a3f374425885/mitos-mexico-20100801.pdf

 

X.P.J/1 P (11ª.), Seminario Judicial de la Federación, Undécima Época, registro digital 2027539. Publicada el día 27 de octubre de 2023.

 

(II Región) 1º. 14 P, Seminario Judicial de la Federación, Undécima Época, registro digital 2027126. Publicada el viernes 1 de septiembre de 2023.

 

(II Región) 1º. 15 P, Seminario Judicial de la Federación, Undécima Época, registro digital 2027128. Publicada el viernes 1 de septiembre de 2023.

 

(II Región) 1º. 16 P, Seminario Judicial de la Federación, Undécima Época, registro digital 2027125. Publicada el viernes 1 de septiembre de 2023.

 

(II Región) 1º. 17 P, Seminario Judicial de la Federación, Undécima Época, registro digital 2027127. Publicada el viernes 1 de septiembre de 2023.