https://doi.org/10.29059/rdycsv.v4i2.153
El legado de la reforma del artículo primero constitucional al sistema jurídico mexicano
The legacy of the reform of the first article of the Constitution to the Mexican legal system
Edy Izaguirre-Treviño1, José de Jesús Guzmán-Morales1*, Fernando Gerardo Quintanilla-De La Fuente1
*Correspondencia: guzmanmorales@docentes.uat.edu.mx Fecha de recepción: 20 de junio de 2022/Fecha de aceptación: 28 de junio de 2022/Fecha de publicación: 28 de septiembre de 2022
1 Universidad Autónoma de Tamaulipas (UAT), Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Victoria (FDCSV), C.P. 87149, Ciudad Victoria, Tamaulipas, México.
Resumen
En este trabajo de investigación, se revisa los cambios hechos al artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el año 2011 y las consecuencias observadas durante su periodo de vigencia, lo cual cambió el concepto en el que eran concebidos los derechos. Lo anterior, tiene la finalidad de rememorar dicha reforma con la idea de que, una vez transcurridos más de diez años, ésta sigue teniendo grandes alcances y un gran impacto en todas las materias que integran el derecho mexicano, además de que es de gran utilidad al comparar la situación del país antes y después de la reforma constitucional.
Debido a la extensión y objetivo del presente artículo es que se realizó una investigación con base en lo expuesto por autores expertos en la materia en diversas obras de su realización, utilizando así, un método lógico deductivo-inductivo. Y de lo cual, se tuvo como resultado de situar y entender tanto el origen de la reforma, así como los efectos que ocasionó en el país y su marco regulatorio, por lo que, de lo anterior, es interesante el pensar ¿qué seguirá después?
Palabras clave: Derechos humanos. Obligaciones de derechos humanos. Principios de derechos humanos.
Abstract
In this research work, the changes made to the first article of the Political Constitution of the United Mexican States are reviewed in 2011 and the consequences observed during its period of validity, which changed the concept in which rights were conceived. The purpose of the foregoing is to commemorate the reform mentioned with the idea that, once ten years have elapsed, it continues to have great scope and a great impact on all matters that make up mexican law, in addition to being very useful when comparing the situation of the country before and after the constitutional reform.
Due to the extension and objective of this article, an investigation was carried out based on what was stated by expert authors in the field in various works of its realization, using a logical deductive-inductive method. And of which, the result was to locate and understand both the origin of the reform, as well as the effects it caused in the country and its regulatory framework, so, from the above, it is interesting to think what will follow next.
Keywords
Human rights. Human rights obligations. Human rights principles.
Introducción
El diez de junio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de derechos humanos; mediante el respectivo decreto se dieron a conocer, para entrar en vigor, diversas reformas y adiciones a los artículos 1°, 3°, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102, y 105 de la Constitución Federal, tanto por el número de disposiciones modificadas, como por la incorporación plena de los derechos humanos al sistema jurídico mexicano, es importante hacer un recuento a diez años de dicha reforma constitucional.
A grandes rasgos, se resalta que cambió la denominación del primer capítulo de la Constitución, que dejó de llamarse “De las garantías individuales” para titularse “De los derechos humanos y sus garantías”, que sugiere el cambio del pensamiento jurídico positivista al iusnaturalista, lo que también inauguró una nueva política del Estado mexicano con relación a la vigencia de los derechos fundamentales; se creó el bloque de constitucionalidad, se incorporó a los tratados internacionales como fuente directa de los derechos humanos; se establecieron directrices para las autoridades para que al momento de interpretar las normas relativas a los derechos humanos apliquen al caso concreto la disposición normativa que más favorezca a las personas; se enfatizó la observancia de los derechos humanos en materia de educación, asilo, refugio, suscripción de tratados internacionales, sistema penitenciario y política exterior; y, finalmente, se realizó un rediseño de competencia, integración y método de designación de la persona titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
A 10 años de la vigencia de la reforma constitucional en análisis, es pertinente analizar el impacto de ésta en el sistema jurídico mexicano, particularmente, como se han definido en la doctrina e interpretado por el Poder Judicial de la Federación las figuras jurídicas que con dicha mutación constitucional se incorporaron a la Ley Fundamental del país. Este análisis se centra en el artículo primero constitucional y partirá en aras de conocer el largo recorrido desde el 10 de junio de 2011 hasta la actualidad, recordando así, la importancia de empezar con pequeños pasos, pero con grandes resultados.
La dignidad humana y el concepto de los derechos humanos.
La dignidad de las personas es el motor que empuja la vigencia de los derechos humanos. Precisamente, en esa dignidad atribuible a los seres humanos encuentra sustento cualquier paradigma, actualización, uso y disfrute de cualquiera de los derechos fundamentales. La mujer y el hombre han evolucionado anhelando su felicidad, la satisfacción de necesidades básicas y la paz en sociedad, siendo la vigencia plena de los derechos humanos la principal herramienta para lograr una de sus aspiraciones más arcaicas.
Esta concepción antigua, se encuentra en Giovanni Pico della Mirandola (2004) y su “Discurso sobre la dignidad del hombre” que data del año 1486, y que es considerado el precursor de este humanismo clásico. Él sostuvo que Dios concedió al hombre la facultad de construir su destino mediante la libertad; el hombre decide si desea parecerse a una planta o a una bestia, o si, por el contrario, por medio de su raciocinio va a convertirse en un ángel o en un hijo de Dios. El hombre debe cuidar este don –la libre elección- con responsabilidad.
Existen diversos posicionamientos sobre la dignidad humana, por ejemplo, según Gregorio Peces Barba (1980, citado en Márquez, 2020) considera que “la dignidad humana se caracteriza por la razón y la libertad que la persona posee”, por su parte, Jorge Carpizo (2011) alude que esta se caracteriza “por la racionalidad humana que le permite tomar decisiones deliberadas, por la superioridad de la persona sobre todos los demás seres y por la pura intelectualidad, entendida como la capacidad de comprensión directa de las cosas, incluso de las espirituales” (p. 6). Por eso, se afirma que los derechos humanos son producto de la evolución de la persona misma y su lucha constante por gozar de una vida digna en sociedad. El mismo autor estableció que “los derechos humanos constituyen mínimos de existencia, y al saberse que serán respetados y promovidos, la persona se moviliza con libertad para lograr vivir con dignidad” (Ibídem, p. 5).
Los derechos humanos se encuentran estrechamente vinculados al tema de la dignidad humana. La dignidad como atributo intrínseco de las personas hace que asuma un valor distinto que los distingue de las cosas o de los animales. Los derechos humanos son inherentes a la naturaleza de las personas y se pueden definir como el conjunto de privilegios, facultades y libertades inherentes al ser humano en lo individual y colectivo y cuyo ejercicio es necesario para que se desenvuelva en sociedad. Los derechos humanos son el fundamento de la convivencia humana y del bienestar general, también denominado bien común.
Génesis de la reforma
La reforma constitucional en materia de derechos humanos es producto de un largo proceso legislativo que, incluso, trascendió de una legislatura a otra. Contiene iniciativas presentadas por diputadas y diputados, senadoras y senadores desde el año 2004.
Pero la reforma no solo implicó el esfuerzo y participación de las y los legisladores, también las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil organizada participaron activamente en el proceso de construcción de los acuerdos y consensos para la redacción de los dictámenes, principalmente, a través de opiniones del sector académico. De igual manera, la representación de la Oficina en México de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos acompañó la discusión y elaboración de los dictámenes correspondientes en el proceso legislativo.
Entonces, es evidente que la expedición de la reforma constitucional en materia de derechos humanos respondió a factores internos y externos. Al interior, era necesario replantear y relanzar un nuevo diseño jurídico de los derechos humanos desde la propia Constitución; y, al exterior, presentar a México como país que acepta la competencia de organismos internacionales que investigan y sancionan la violación de los derechos humanos en el mundo. Es oportuno resaltar, que el Decreto de reforma constitucional en materia de derechos humanos no incorpora nuevos derechos a los tradicionales (derecho a la vida, expresión, libertad, trabajo, tránsito, seguridad jurídica, etc.), sin embargo, representa una nueva postura del Estado mexicano respecto a su vigencia y una nueva política frente al derecho internacional de los mismos. Colocarlos como prioridad de la agenda de las instituciones y llevar a la vanguardia su interpretación por los poderes judiciales y organismos protectores fue, sin duda, su objetivo: hacerlos realidad.
Legado de la reforma.
El Decreto del 10 de junio de 2011, reforma y adiciona 11 artículos de la Ley Fundamental de la Nación e impactó tanto en la parte dogmática como en la orgánica, lo que implicó un fortalecimiento de los derechos y libertades de las personas, renueva la política de Estado en derechos humanos en el contexto nacional e internacional y robustece las instituciones encargadas de hacerlos prevalecer. Sin duda, los cambios anunciados son de gran relevancia y ameritan un análisis puntual de su impacto y legado en el sistema jurídico mexicano, principalmente los devenidos del artículo primero constitucional.
Una nueva denominación para el capítulo primero: “De las garantías individuales” a “De los derechos humanos y sus garantías”.
La primera aportación de la reforma en análisis, y que forma parte de su legado, es el cambio de denominación del apartado de los derechos fundamentales (parte dogmática).
De entrada, conviene precisar que el cambio de denominación tiene implicaciones conceptuales e históricas. Ello es así, porque las palabras garantías y derechos no tiene el mismo significado en el campo del derecho y, en consecuencia, sus alcances son diferentes. El cambio de nombre del título de la parte dogmática de la Constitución es de gran relevancia, porque no tiene la misma connotación jurídica si se titula garantías individuales, derechos fundamentales o derechos humanos, evidentemente, que este último término es más amplio y universalmente aceptado.
De hecho, en la actualidad el término garantía hace alusión al mecanismo procesal para hacer efectivo un derecho, por ello, el concepto de garantía es parte del derecho procesal constitucional, en alusión a los mecanismos que estudia esta rama del derecho para la defensa de la Constitución, es decir, tutela un derecho subjetivo y no propiamente el derecho objetivo, el derecho humano.
El ilustre jurista Héctor Fix-Zamudio, en su obra Introducción al Estudio de la Defensa de la Constitución en el Ordenamiento Mexicano, hace una referencia del concepto de garantías constitucionales, tomando en cuenta su evolución histórica desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y acorde a lo interpretado por los revolucionarios franceses, ya que éstos mencionaban que las garantías constitucionales “eran los derechos de la persona humana, precisados y establecidos en un documento de carácter fundamental, pues de esa manera eran conocidos por gobernantes y gobernados y superior a las disposiciones legislativas” (Duguit, 1921, como se citó en Fix-Zamudio, 1998). P.55-56
Por lo tanto, las garantías constitucionales son los mecanismos de naturaleza procesal que deben activarse con funciones reparadoras cuando el orden constitucional ha sido quebrantado por los detentores del poder público.
Por su parte, los derechos fundamentales son los establecidos en una ley fundamental o de jerarquía superior dentro del orden jurídico, como puede ser la Constitución o los tratados internacionales, así mismo, por ejemplo: la parte dogmática de la Constitución de Alemania se denomina Derechos Fundamentales.
El cambio de denominación del título primero, particularmente, del capítulo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), para cambiar: “De las Garantías Individuales” a “De los Derechos Humanos y sus Garantías”, indica la voluntad del legislador por actualizar el léxico constitucional. Sobre todo, si se considera que prevaleció por más de noventa años sin siquiera ser sujeto a debate en el ámbito político, aunque en las últimas décadas ya se cuestionaba su significado y alcances en los sectores académicos, específicamente, con la evolución de los tribunales constitucionales y los medios de control constitucional, donde garantías constitucionales, se utiliza para denominar a los medios procesales a través de los cuales se combate una norma o un acto de autoridad que se tilda de inconstitucional.
Finalmente, la nueva redacción del artículo primero de la Constitución acogió el término derechos humanos, refiriéndose a las prerrogativas o privilegios de las personas que reconocen la CPEUM y los tratados internacionales, y la palabra garantías, como alusión a los mecanismos de carácter procesal previstos para su protección.
Cambio de escuela del Derecho mexicano: del positivismo al iusnaturalismo.
Cuando la Constitución establecía que el Estado otorgaba garantías individuales estaba circunscrita a la Escuela del Positivismo Jurídico; ahora que establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Ley Fundamental y en los tratados internacionales, es evidente, que migró a la Escuela del Iusnaturalismo, siendo este cambio un legado que impactó en todo el sistema jurídico mexicano y en el actuar de sus instituciones.
Es por ello, que se sostiene que la columna vertebral y la nueva política del Estado mexicano respecto a los derechos humanos tiene sus cimientos en el artículo primero de la CPEUM. No es una exageración afirmar que constituye la piedra angular del nuevo sistema jurídico mexicano en materia de derechos humanos. De ahí que, para comprender la reforma en general se tiene que analizar la reforma en lo particular, en lo medular, lo cual se encuentra en los primeros párrafos del primer artículo de la Constitución.
Son varios párrafos que se modificaron y que representa un parteaguas en nuestra tradición constitucional. Desde el reconocimiento de los tratados internacionales como fuente directa de los derechos humanos; criterios y principios vanguardistas que deben considerarse en su aplicación e interpretación; obligación de todas las autoridades de velar por su observancia y prohibiciones de discriminar a las personas por posturas o condiciones sociales, sin embargo, el de mayor relevancia y que impacta en todo el articulado de la Constitución es la sustitución de la palabra “otorga” por “reconocidos” al referirse a los derechos humanos de las personas . Como consecuencia de la reforma en análisis, el artículo 1º de la CPEUM, quedó redactado de la manera siguiente:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
La reforma en materia de derechos humanos puede calificarse como la madre de todas las reformas constitucionales, en ese sentido, las reformas y adiciones al artículo primero en análisis, es uno de los cambios más importantes de los que haya sido objeto cualquier disposición constitucional. Contiene nuevas posturas del Estado mexicano respecto de los derechos humanos y una nueva política en relación con su ejercicio, aplicación e interpretación por las instituciones encargadas de garantizarlos, que involucra a autoridades legislativas, ejecutivas y judiciales de los ámbitos de gobierno federal, estatal y municipal, es decir, a todas las autoridades. Hagamos el análisis por partes.
Todas las personas gozarán de los derechos humanos.
Una de las características de los derechos humanos es que son universales. Al establecerse en la constitución mexicana que todas las personas gozarán de los derechos humanos es con la idea de generalizar y potenciar el ejercicio de estos. Por tanto, se utilizó un término más incluyente e implica que no hay distinción entre hombres o mujeres, mexicanos o extranjeros, habitantes o ciudadanos. Hay que recordar que antes la Constitución empleaba el termino individuo, que no es incluyente, en cambio el de persona sí lo es.
Derechos humanos reconocidos en la constitución y en los tratados internacionales.
Acorde con la reforma todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la CPEUM y en los tratados internacionales. La novedad o el nuevo paradigma consistió en cambiar la filosofía del Estado respecto su regulación o vigencia, mientras que antes el Estado “otorgaba” garantías individuales ahora “reconoce” los derechos humanos que se encuentran establecidos en la Ley Suprema y en los propios tratados internacionales.
Vale señalar, que no se trata de un juego de palabras o del uso de sinónimos, se trata de un cambio de pensamiento jurídico respecto de la vigencia de los derechos humanos en el sistema jurídico mexicano. La expresión “otorga” significa que el Estado los proporciona y la nueva alusión “reconoce” es que el Estado da por sentado que son inherentes a las personas, incluso, anteriores a su propia existencia. Se migró de la corriente positivista del derecho a la iusnaturalista.
En efecto, en la nueva redacción del primer párrafo del artículo en análisis, hay un cambio de postura del Estado mexicano respecto a los derechos humanos, para dejar de otorgar (darnos) y reconocer (aceptar) que hay libertades que a las personas le son naturales e inherentes a su propia condición racional. Ahora el ejercicio y el número de derechos que las personas puedan ejercer no depende de la “generosidad” del Estado en otorgarlos, sino de la obligación que éste tiene de garantizarlos, dando por hecho que al ser humano le son atribuibles todos los derechos humanos establecidos en la constitución y en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano y que todas las autoridades en el ámbito de su competencia están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Tratados internacionales como fuente directa de los derechos humanos.
Incorporar a los tratados internacionales como fuente directa de los derechos humanos constituye el reconocimiento más amplio de derechos de las personas en la historia de constitucionalismo mexicano, lo que, sin duda, es uno de los más grandes legados de la reforma constitucional en análisis. Si bien, en términos del artículo 133 constitucional, los tratados internacionales ya formaban parte de las leyes supremas de la Unión, su reconocimiento literal en la Constitución representó introducir al sistema jurídico mexicano todo el sistema de protección internacional de los derechos humanos.
En sí, la nueva redacción del primer párrafo del artículo primero de la Carta Magna, representa la apertura del sistema jurídico nacional al derecho internacional de los derechos humanos. Incorpora también, un número considerable de derechos y libertades no previstos en la Carta Magna o sencillamente mejor redactados o interpretados en el contexto internacional. Los tratados internacionales se convierten en fuente directa de los derechos humanos en México. ya que, a partir de la reforma las autoridades en al ámbito de su competencia están obligados a conocerlos y aplicarlos, los invoquen o no las personas ente las instancias del Estado.
Ahora bien, la jerarquía de los tratados internacionales respecto de la constitución y las leyes generales, en nuestra opinión, se vio alterada, de estar por debajo de la Ley Fundamental ahora están a la par, al establecer que los tratados internacionales son fuente directa de los derechos humanos. No obstante, será importante recapitular su ubicación jerárquica de conformidad a los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), antes y después de la reforma en estudio.
Garantías para la protección de los derechos humanos
Se ha apuntado que las garantías constitucionales –no individuales-, son el conjunto de mecanismos procesales que deben activarse con funciones reparadoras cuando el orden constitucional ha sido quebrantado por los detentadores del poder público. También, se ha establecido que las palabras derechos y garantías tienen connotaciones diferentes. Y que la reforma constitucional en estudio al denominar derechos humanos a las libertades de las personas aplicó el léxico correcto, ello, en virtud de que el término “garantía” tiene en la actualidad una connotación jurídica de carácter procesal.
Entonces ¿A qué garantías para su protección se refiere la reforma? Está claro que a todos aquellos instrumentos procesales reconocidos en el sistema jurídico que tengan como finalidad reparar y restituir a las personas el uso, goce y disfrute de cualquier derecho humano vulnerado.
Dicho lo anterior, es momento de precisar que los derechos humanos cuentan con garantías para su protección. Siendo el Juicio de Amparo el instrumento procesal con que cuentan las personas para demandar el cumplimiento de un derecho humano cuando este ha sido vulnerado o desconocido por las autoridades. No obstante, existen derechos humanos de naturaleza política que se protegen a través de mecanismos diferentes, a nivel federal, a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Lo anterior, sin perder de vista que también existen recomendaciones de organismos autónomos protectores de derechos humanos que pueden reparar alguna violación de un derecho humano.
Lo afirmado, encuentra sintonía a lo señalado por la Primera Sala de la SCJN, en la tesis CCLXXXVI/2014, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“DERECHOS HUMANOS. NATURALEZA DEL CONCEPTO "GARANTÍAS DE PROTECCIÓN", INCORPORADO AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE DESDE EL 11 DE JUNIO DE 2011. El texto del artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el 11 de junio de 2011, establece que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicho ordenamiento fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Conforme a dichos términos, en el contenido de los derechos humanos residen expectativas de actuación por parte de los entes de autoridad, por lo que las personas deben contar con los medios que garanticen la realidad de tales aspiraciones. Para ello, las garantías de protección de los derechos humanos son técnicas y medios que permiten lograr la eficacia de los mismos; en su ausencia, el goce de los derechos que reconoce el orden constitucional no puede materializarse en las personas”.
Otro legado de la reforma constitucional en materia de derechos humanos fue establecer como fundamento del derecho procesal constitucional el artículo primero de la Constitución, sin embargo, los mecanismos procesales, tales como: el Juicio de Amparo, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, las Acciones de Inconstitucionalidad, las Controversias Constitucionales, entre otros, se encuentran referidos en la parte orgánica de la Constitución. (artículos 99, 103, 105 y 107 de la CPEUM).
Interpretación conforme y principio pro persona o pro homine
La reforma impone la obligación de interpretar armónicamente los derechos previstos en el orden constitucional y en los tratados internacionales, lo que significa complementar redacciones y previsiones con relación a cada uno de los derechos humanos. De igual manera, en esta armonización, -de darse alguna contradicción o limitación- prevalecerá aquella que más favorezca a las personas, haciendo efectivo el principio pro persona.
Lo anterior, surgió de la redacción del segundo párrafo, del artículo primero de la Constitución que establece: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.
Ello, dejó como legado la incorporación del método de interpretación conforme y la aplicación del principio pro persona respecto de las normas relativas a los derechos humanos. En consecuencia, obliga a las autoridades judiciales a ejercer el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad y el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad. Es dable señalar a priori que, con estas implicaciones de la reforma, se está en presencia de la más grande evolución interpretativa de los derechos humanos en la historia del constitucionalismo mexicano.
Método de interpretación conforme
A partir de la reforma, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, con ello, se incorpora a la Ley Suprema de la nación el método de interpretación conforme. Dicho método representa la postura contundente del Constituyente Permanente de incorporar los tratados internacionales en materia de derechos humanos al orden jurídico interno, concretamente, para atender las lagunas legales existentes en la regulación genérica de algunos derechos.
El método o la llamada cláusula de interpretación conforme, siguiendo al ilustre jurista Eduardo Ferrer Mac-Gregor (2011), se puede sintetizar: “como la técnica hermenéutica por medio de la cual los derechos y libertades constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los Estados, así como la jurisprudencia de los tribunales internacionales (y en ocasiones otras resoluciones y fuentes internacionales), para lograr su mayor eficacia y protección” (p. 358).
La Primera Sala de la SCJN, respecto a la manera en que debe aplicarse este método en relación a los derechos humanos previstos en una ley a la luz de la Constitución y los tratados internacionales, estableció la tesis CCXIV/2013, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El segundo párrafo del precepto citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro persona). Ahora bien, dicho mandato implica que una ley no puede declararse nula cuando pueda interpretarse en consonancia con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad. Esto es, tal consonancia consiste en que la ley permite una interpretación compatible con los contenidos de los referidos materiales normativos a partir de su delimitación mediante los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los criterios -obligatorios cuando el Estado Mexicano fue parte y orientadores en el caso contrario- de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
También, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó los alcances del método de interpretación conforme en la Tesis Aislada de número P. II/2017, cuyo rubro y contenido a continuación se reproduce:
“INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. El principio de interpretación conforme se fundamenta en el diverso de conservación legal, lo que supone que dicha interpretación está limitada por dos aspectos: uno subjetivo y otro objetivo; por un lado, aquél encuentra su límite en la voluntad del legislador, es decir, se relaciona con la funcionalidad y el alcance que el legislador imprimió a la norma y, por otro, el criterio objetivo es el resultado final o el propio texto de la norma en cuestión. En el caso de la voluntad objetiva del legislador, la interpretación conforme puede realizarse siempre y cuando el sentido normativo resultante de la ley no conlleve una distorsión, sino una atemperación o adecuación frente al texto original de la disposición normativa impugnada; asimismo, el principio de interpretación conforme se fundamenta en una presunción general de validez de las normas que tiene como propósito la conservación de las leyes; por ello, se trata de un método que opera antes de estimar inconstitucional o inconvencional un precepto legal. En ese sentido, sólo cuando exista una clara incompatibilidad o contradicción que se torne insalvable entre una norma ordinaria y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o algún instrumento internacional, se realizará una declaración de inconstitucionalidad o, en su caso, de inconvencionalidad; por tanto, el operador jurídico, al utilizar el principio de interpretación conforme, deberá agotar todas las posibilidades de encontrar en la disposición normativa impugnada un significado que la haga compatible con la Constitución o con algún instrumento internacional. Al respecto, dicha técnica interpretativa está íntimamente vinculada con el principio de interpretación más favorable a la persona, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme de todas las normas expedidas por el legislador al texto constitucional y a los instrumentos internacionales, en aquellos escenarios en los que permita la efectividad de los derechos humanos de las personas frente al vacío legislativo que previsiblemente pudiera ocasionar la declaración de inconstitucionalidad de la disposición de observancia general. Por tanto, mientras la interpretación conforme supone armonizar su contenido con el texto constitucional, el principio de interpretación más favorable a la persona lo potencia significativamente, al obligar al operador jurídico a optar por la disposición que más beneficie a la persona y en todo caso a la sociedad”.
En síntesis, este método o cláusula de interpretación conforme permite a la persona juzgadora, -como operadora jurídica-, interpretar los derechos humanos en frecuencia a los términos que los reconoce la Constitución o integrar los derechos establecidos en los tratados internacionales al régimen jurídico interior, siempre que contenga o regule derechos de una manera generosa a favor de las personas. Ello, implica un amplio conocimiento de la regulación nacional, constitucional e internacional en materia de derechos humanos. Es a través de este método como resulta aplicable el principio pro persona, de ahí, la relevancia de su comprensión y aplicación por las y los juzgadores.
Principio pro persona
El principio pro persona implica que ante la existencia de diversas normas que contienen derechos humanos, la o el operador jurídico debe optar por aplicar la que más beneficia o proteja a su titular. También impone al intérprete la obligación de excluir interpretaciones perniciosas y optar por la espléndidas, siempre en el entendido, que sea la más favorable para la persona.
No siempre se encontrará ante diversas normas que regulan derechos humanos, puede darse el caso, que haya diversos criterios interpretativos de normas que regulan esta materia, en estos casos, debe optarse por la interpretación que más beneficia al justiciable.
Miguel Carbonell y Edgar Caballero, sintetizan dichas variables de manera siguiente (Carbonell y Caballero, 2016): “a) Preferencia interpretativa, según la cual el intérprete ha de preferir de entre todas las interpretaciones válidas que estén disponibles para resolver un caso concreto, la interpretación que más optimice un derecho fundamental…
b) Preferencia de normas, de acuerdo con la cual el intérprete, si puede aplicar más de una norma al caso concreto, deberá preferir aquella sea más favorable a la persona, con independencia del lugar que ocupe dentro de la jerarquía normativa…” (p. 11)
Así, el principio pro persona impone al intérprete la aplicación de la norma que más beneficia a su titular. No es algo que deje al libre arbitrio de la o el operador jurídico, sino que impone la obligación de decantarse por la que más optimiza el ejercicio de un derecho humano. Quien interprete la ley debe seleccionar, ante diversas normas o interpretaciones, aquella más favorable para las personas; preferir la que contenga una protección más amplia sobre la menos benévola. En el contexto que se ha apuntado, la SCJN ha señalado un criterio en la tesis 1a. XXVI/2012, cuyo rubro y contenido es el siguiente: “PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro persona en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro”.
Obligaciones de todas las autoridades: promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
El legado de este apartado de la reforma fue dejar claramente establecido que el encargo y función de todas las instituciones es el respeto de los derechos humanos de las personas. Algo similar establecía en el artículo 1º. de la Constitución Política de 1857, en el cual señalaba: “El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia, declara, que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución”.
Ahora, el párrafo tercero del artículo 1º constitucional establece con mucha nitidez que todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
En términos del artículo 40 de la constitución, México es una república federal. Lo anterior, implica la existencia de autoridades federales y estatales, incluso, municipales; al tiempo que, también existen normas de carácter federal o general.
Entonces, como integrantes del poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial u órgano autónomo ¿qué se debe hacer? la Constitución es contundente, en el ámbito de sus competencias, tienen las obligaciones ya referidas, las cuales deben cumplirse a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Lo anterior, implica la constante revisión puntual de las disposiciones jurídicas reglamentarias, acuerdos, manuales de actuación y todo tipo de circulares, para incorporar y dar a conocer políticas públicas que impacten en el respeto de los Derechos Humanos. Ante la duda de los alcances de esta nueva previsión constitucional, sencillamente, recordar la filosofía de la Constitución de 1857: Los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales.
Suspensión de los derechos humanos
La revisión al artículo primero constitucional quedaría incompleta si no se hace la vinculación con la del artículo 29 constitucional, en relación con la suspensión de derechos humanos. El citado artículo tiene apenas 4 reformas en sus poco más de 100 años de vigencia y es uno de los menos estudiados o aplicados por las autoridades.
En un Estado en donde las cosas se desarrollan en un ambiente de normalidad, en donde las personas realizan las actividades de su cotidianidad y el Estado mantiene en operación natural a cada uno de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como la de los órganos autónomos, no tendría razón de ser ningún intento de restricción de los derechos humanos, pues, su uso, disfrute y ejercicio es el fundamento para desenvolverse en sociedad, en palabras de Ignacio Burgoa (Burgoa, 2003), esto sería así: “Ahora bien, entre los distintos conjuntos reguladores que someten inmediata o mediatamente la actividad del Estado (como sucede, respectivamente, con las normas de Derecho Público y con las de Derecho Privado), desarrollada por las diversas autoridades que componen el gobierno integral de la entidad política dentro de su concerniente ámbito de competencia, existe una jerarquía de validez y aplicabilidad normativas, ocupando la Constitución en tal gradación, el sitio preeminente y fundamental. Dicho ordenamiento, por virtud de esta circunstancia, está investido de supremacía respecto de todos los demás cuerpos legales, como se advierte en sus artículos 41 y 133.” (p. 203-204).
El antes Senador Rutilio Cruz Escandón Cadenas, menciona que en “un ambiente de normalidad, cuando ningún acontecimiento social o político extraordinario ocurre, cuando ninguna hecatombe general y colectiva se produce, el Estado y las autoridades que a nombre de éste realizan la actividad del imperio, debe someterse primaria y fundamentalmente a los mandatos constitucionales, y secundaria o derivativamente a las disposiciones de los diferentes cuerpos legales vigentes, cuya fuerza normativa o imperio regulador están condicionados al principio de que el contenido y forma de las prevenciones jurídicas que encierran no se opongan a lo estatuido en la Ley Suprema”. (Escandón, 2004)
No obstante, el mismo régimen constitucional debe prever la manera en restablecer el orden social cuando este es alterado, ya sea por factores internos o externos, es decir, ante acontecimientos sociales, políticos, de salud pública (pandemias) o por motivos de guerra.
Dicho restablecimiento social, lo deben imponer las autoridades con fundamento en los mecanismos legales que establezcan la Constitución y las leyes aplicables al caso. Así, se entiende que, como parte de la reforma en Derechos Humanos, se reformó y adicionó el artículo 29 de la Carta Magna, para establecer las siguientes reglas:
· “En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación.
· Lo anterior deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona.
· Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
· En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
· La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
· Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
· Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
De la redacción del artículo en comento, se advierte que hay un nuevo marco constitucional a observar en la suspensión de los derechos humanos. Las innovaciones las hace consistir el constituyente permanente en establecer qué derechos no pueden ser objeto de restricción o suspensión, la obligación de fundar y motivar el decreto correspondiente, en congruencia con los principios de proporcionalidad, legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación y, finalmente, la intervención inmediata, oportuna y de oficio del máximo tribunal constitucional para revisar la constitucionalidad y validez del decreto que expida el titular del poder ejecutivo que contiene la restricción o suspensión de derechos humanos”.
El legado de la reforma al artículo 29 constitucional consistió en imponer restricciones al estado de excepción en materia de derechos humanos e incorporar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la revisión de su constitucionalidad, dando nacimiento a un nuevo mecanismo de control de la ley fundamental del país.
El nuevo paradigma.
Como queda claro en el análisis, los cambios han sido de forma y fondo, y representan a diez años de su implementación un legado al sistema jurídico mexicano. Se trata, sin duda alguna, del cambio constitucional en materia de derechos humanos más importante de los últimos cien años, que representa un nuevo paradigma para el respeto, protección, garantía y satisfacción de los derechos humanos.
La reforma, tras su vigencia, ha traído grandes cambios que se pueden agrupar de la siguiente forma para su mejor comprensión:
1. Cambios sustantivos que derivan básicamente de la armonización constitucional con el derecho internacional de los derechos humanos, lo que incluye:
a) la modificación a la denominación misma del capítulo que agrupa a los derechos básicos;
b) el otorgamiento de rango constitucional a los tratados internacionales en materia de derechos humanos; y
c) la ampliación de hipótesis de no discriminación;
2. Cambios operativos o al sector de garantía, que inciden en las posibilidades procesales de hacer valer los derechos ante los operadores jurídicos, y que les otorgan herramientas para tal efecto, entre lo que se encuentra:
a) La interpretación conforme;
b) el principio pro persona;
c) los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; las obligaciones de prevención, investigación, sanción y reparación de violaciones a los derechos humanos; y
d) la regulación de los límites, casos y condiciones, para la suspensión provisional del ejercicio de algunos derechos humanos;
A una década de que la reforma entró en vigor, sigue impactando en el día a día del funcionamiento de las instituciones encargadas de garantizar los derechos humanos a través de sus sentencias, pero, también en aquellas encargadas de expedir la legislación acorde a dicha reforma, pues, cualquier expedición de ley transita previamente por la balanza de los derechos humanos.
Conclusiones
Los cambios que implicó la reforma constitucional representan un nuevo paradigma en materia de Derechos Humanos, en la que se migra de una corriente de pensamiento positivista a una iusnaturalista.
El cambio de denominación del capítulo primero de Garantías Individuales a Derechos Humanos y sus Garantías, indica la voluntad del constituyente permanente para rediseñar la parte dogmática de la Constitución y para redefinir las atribuciones de las autoridades legislativas, ejecutivas y judiciales, así como de los órganos autónomos con relación a la observancia y respeto de los derechos humanos.
La reforma al artículo primero constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos que tienen como base tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Los criterios con carácter de jurisprudencia que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos representan una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por consiguiente, resultan vinculantes para los jueces del país, lo anterior con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio.
Así, entonces, la reforma en materia de derechos humanos representa, al mismo tiempo, el más grande legado en el reconocimiento de las libertades y prerrogativas de las personas; y el reto más desafiante para hacer efectivos los derechos humanos por las autoridades del Estado Mexicano.
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